Transporte Internacional Terrestre de Me
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Normativa del transporte internacional terrestre

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Normativa del transporte internacional terrestre Empty Normativa del transporte internacional terrestre

Mensaje  Admin Lun Nov 19, 2012 8:42 pm

....ATIT

...ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE


Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes, otorgados en buena y debida forma, que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, proceden a formalizar el Acuerdo suscrito por el Señor Licenciado Roberto Grabois, Subsecretario de Coordinación de Transportes de la Secretaría de Transportes de la República Argentina; el Señor Ingeniero José Vásquez Blacud, Subsecretario de Planificación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República de Bolivia; el Señor José Reinaldo Carneiro Tavares, Ministro de los Transportes de la República Federativa del Brasil; el Señor Carlos Silva Echiburu, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones de la República de Chile; el Señor General de Brigada (S.R.) Porfirio Pereira Ruiz Díaz, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones de la República del Paraguay; el Señor Ingeniero Luis Heysen Zegarra, Ministro de Transportes y Comunicaciones de la República del Perú y el Señor Jorge Sanguinetti Saenz, Ministro de Transporte y Obras Públicas de la República Oriental del Uruguay,

CONSCIENTES De la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio,

CONSIDERANDO Que tal cuerpo legal debe contribuir a una efectiva integración de los países de la región, contemplando las necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de ellos,

CONFORME A la experiencia recogida en la aplicación del Convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,

TENIENDO PRESENTE Lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI,

CONVIENEN En celebrar, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, un Acuerdo sobre transporte internacional terrestre.




...CAPITULO I




Disposiciones generales

Artículo l°.- Los términos de este Acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.

Artículo 2°.- El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este Acuerdo y sus Anexos.

Ver normativa vinculada- Acceso a la profesión
Ver normativa vinculada- Acceso al mercado

Artículo 3°.- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:

a) Estén legalmente constituidas.

b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y

c) Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.

Ver normativa vinculada- Acceso a la profesión
Ver normativa vinculada- Ambito de la aplicación


Articulo 4°.-

1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional, así como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo.

2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e impuestos establecidos por cada país signatario.

Artículo 5°.- Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.

No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas.

Artículo 6°.- La entrada y salida de los vehículos del territorio de los países signatarios, para la realización del transporte internacional se autorizará, en los términos del presente Acuerdo, a través de los pasos habilitados.

Artículo 7°.- Los vehículos de transporte por carretera habilitados por uno de los países signatarios no podrán realizar transporte local en territorio de los otros.

Artículo 8°.- Los países signatarios adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.

Ver normativa vinculada - Cargas peligrosas


Articulo 9°.-

1. Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un país signatario a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente Acuerdo, serán reconocidos como válidos por los demás países signatarios. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente.

2. No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del artículo 24, será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en infracciones de tránsito.

Los requerimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán notificados al representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional Competente.

Artículo 10°.- El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros".

Articulo 11°.-

1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.

2. Los países signatarios promoverán la adopción de un sistema de nacionalización en destino de las mercancías transportadas en unidades susceptibles de ser precintadas.

3. Despachada la mercancía y hecho efectivo los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá que el vehículo con su carga siga a destino.

Artículo 12°.- Las autoridades migratorias de cada país signatario autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el Anexo "Aspectos Migratorios" del presente Acuerdo.

Artículo 13°.- Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje -acompañado o despachado- y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas que se establecen en el Anexo "Seguros" del presente Acuerdo.

Artículo 14°.- Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el Acuerdo y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el presente Acuerdo.

Artículo 15°.- El presente Acuerdo no significa en ningún caso restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiesen concedido los países signatarios.

Artículo 16°.- Los países signatarios designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la aplicación del presente Acuerdo, cuyas autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la evaluación permanente del Acuerdo y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión se reunirá por convocatoria de cualquiera de los países signatarios, lo que deberá hacerse con una antelación mínima de 60 días.

Artículo 17°.- El formato y contenido de los documentos que se requieren para la aplicación del presente Acuerdo son los que se establecen en los apéndices respectivos. La Comisión establecida en el artículo 16, podrá modificar estos apéndices y aprobar otros complementarios.

Articulo 18°.- Cuando uno de los países signatarios adopte medidas que afecten al transporte internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de los otros Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.


CAPITULO II


Transporte internacional por carretera

Artículo 19°.- A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:

1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes.

2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones de transferencias, expresamente autorizadas por los países signatarios.

3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro que no sea signatario del Acuerdo, con tránsito por terceros países signatarios, con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2 del presente artículo.

4. Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente Acuerdo; el término transportador comprende toda persona natural o jurídica incluyendo cooperativas, o similares que ofrecen servicios de transporte a título oneroso.

5. Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado.

6. Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles.

7. Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Acuerdo, para trasladar personas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.

Ver normativa vinculada


8. Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Acuerdo, para trasladar cargas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.

9. Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos.

10. Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-cassettes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, televisores, aparatos de video-cassettes, acondicionadores de aire y calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio para emergencias, botiquines, linternas.

11. Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos de auxilio, grúas, montacargas, fajas transportadoras y otros similares.

12. Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se transportan por sus propios medios.

13. Permiso originario: autorización para realizar transporte internacional terrestre en los términos del presente Acuerdo, otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa.

14. Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.

Artículo 20°.- Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre los países signatarios. Estos otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de pasajeros y las de carga.

Artículo 21°.- Cada país signatario otorgará los permisos originarios y complementarios para la realización del transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de su territorio. Las exigencias, términos de validez y condiciones de estos permisos serán los que se indican en las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 22°.-

1. Los países signatarios sólo otorgarán permisos originarios a las empresas constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real en su territorio.

2. Los contratos sociales reconocidos por el Organismo Nacional Competente del país signatario en cuyo territorio está constituida y tiene domicilio real la empresa, serán aceptados por los Organismos Nacionales Competentes, de los demás países signatarios. Las empresas comunicarán las modificaciones que se produzcan en su contrato social al Organismo Nacional Competente que extendió el permiso originario; si esas modificaciones incidieran en los términos en que el permiso fue concedido, serán puestas en conocimiento de los Organismos Nacionales Competentes de los otros países signatarios.

3. Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país signatario que otorga el permiso originario.

4. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá un documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del Apéndice 1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba ser presentado ante autoridades con distinto idioma oficial.

5.No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria la emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la flota habilitada. Esta modificación será comunicada vía télex, facsímil y otro medio similar, incluyéndose la relación actualizada de la flota. Las unidades dadas de alta estarán autorizadas para operar, con la sola exhibición de la copia autentificada del télex o facsímil.

Artículo 23°.- El permiso originario que uno de los países signatarios haya otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por el otro país signatario que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la empresa en su territorio, como prueba de que la empresa cumple con todos los requisitos para realizar el transporte internacional en los términos del presente Acuerdo.

Artículo 24°.-

1. A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá presentar al Organismo Nacional Competente del otro país signatario en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de expedición del documento de idoneidad que acredita el permiso originario, conjuntamente con la solicitud de permiso complementario según formulario del apéndice 2, únicamente los siguientes documentos:

a) Documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso originario; y

b) Prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita el permiso complementario de un representante legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta debe intervenir en la jurisdicción del país.

2. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa presente al Organismo Nacional Competente del país transitado, el documento de idoneidad que acredite el permiso originario.

Artículo 25°.-

1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso complementario será otorgado en iguales términos, por lo que este último mantendrá su vigencia mientras el país que otorgó el permiso originario no comunique su caducidad vía télex o facsímil.

2. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del permiso originario y su prórroga en los términos descritos precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no será necesario un nuevo documento de idoneidad.

Artículo 26°.-

1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de 180 días de presentada la solicitud correspondiente.

2. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades competentes otorgarán dentro de un plazo de 5 días hábiles, con la sola presentación de los documentos a que se refiere el artículo 24, un permiso provisorio que se oficializará, mediante télex o facsímil, el cual caducará al otorgarse o denegarse el permiso complementario definitivo. Vencido el plazo de 5 días desde la presentación de la solicitud, la autoridad competente que no haya concedido el permiso complementario provisorio informará, dentro de un plazo similar, sobre las causas que ha tenido para ello a la autoridad competente del país de origen de la empresa que lo ha solicitado.

3. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario, certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de idoneidad, autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo necesaria la extensión de ninguna otra documentación.

Artículo 27°.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las normas contenidas en los apéndices 4 y 5 según corresponda. El otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes.

Artículo 28°.-

1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar una "carta de porte - conhecimento", que contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes.

2. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único para el transporte internacional de carga por carretera con la designación de: "Carta de Porte Internacional - Conhecimento de Transporte Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda, en el idioma del país de origen.

3. Las menciones consignadas en la "carta de porte - conhecimento" deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades correctas.

4. Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimento" para las indicaciones del remitente resultara insuficiente, deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato de éste, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente y porteador. La "carta de porte - conhecimento" deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias.

Ver normativa vinculada


Artículo 29°.-

1. El tráfico de pasajeros y cargas entre los países signatarios se distribuirá mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.

2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo definido en los párrafos 2 y 3 del artículo 19, igualmente se celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitariamente se acuerde que el país transitado pueda participar en ese tráfico.

Articulo 30°.- Los países signatarios acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los principios establecidos en el Acuerdo.

Artículo 31°.-

1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que se refiere el presente Acuerdo, podrán ser de su propiedad o tomados en arrendamiento mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo carácter que los primeros para todos los efectos.

2. Los países signatarios mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el transporte internacional de carga por carretera, la utilización temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad de las empresas autorizadas.

3. Los vehículos habilitados por uno de los países signatarios, serán reconocidos como aptos para el servicio por los otros países signatarios, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos.

4. Los países signatarios podrán convenir la circulación de vehículos de características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.

Artículo 32°.- La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen tendrá validez para circular en el territorio de todos los demás países signatarios.

Artículo 33°.- Cada uno de los países signatarios efectuará las inspecciones e investigaciones que otro país signatario le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios prestados dentro de su jurisdicción.

Artículo 34°.-

1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias.

2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia posible en todos los países signatarios.

Artículo 35°.- El transporte propio se regirá por un régimen especial que los países signatarios acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos aplicables a dicha modalidad.



...CAPITULO III



Transporte internacional de mercancías por ferrocarril (TIF)

Artículo 36°.-

I. Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

1. Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: la actividad en virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, de un lugar a otro situados en distintos países; asimismo se consideran incluidas en esa actividad las operaciones de manipulación o almacenamiento de tales mercancías, cuando las mismas formen parte del citado traslado.

2. Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros.

3. Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por sí o por medio de otro que actúe en su nombre a efectuar el transporte terrestre internacional de mercancías, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

4. Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países firmantes del presente Acuerdo, que participan en un determinado transporte internacional.

5. Estación: las estaciones ferroviarias incluyendo sus desvíos particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos los demás establecimientos, abiertos al público para la ejecución del transporte.

6. Almacenamiento: la custodia de las mercancías en un almacén, depósito o área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.

7. Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue, descarga o transbordo de mercancías, así como las operaciones eventuales efectuadas para formar o hacer los lotes, siempre que las mismas sean realiza das por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.

8. Conocimiento - carta de porte: el documento de transporte, cuya emisión y firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita que éste ha tomado a su cargo las mercancías recibidas de aquél, para su traslado y entrega, según el contenido del presente capítulo.

9. Remitente, cargador, expedidor o consignante: la persona, natural o, jurídica, que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril entregándolas para tal efecto a la empresa ferroviaria.

10. Destinatario: la persona, natural o jurídica, a quien se le envían las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.

11. Consignatario: la persona, natural o jurídica, facultada para recibir las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.

12. Cargue: la acción y efecto de cargar una mercancía.

13. Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.

14. Remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías amparadas por un conocimiento - carta de porte.

15. Estación de origen, expedidora o de procedencia: la estación de ferrocarril donde se entrega la mercancía al transporte.

16. Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril donde el remitente indica que sea entregada la mercancía al consignatario.

17. Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente establecidas, sobre cuya base se formaliza el contrato de transporte.

18. Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda percibir por los servicios prestados por el ferrocarril, en aplicación de las tarifas vigentes

19. Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba efectuar para asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, ya sea por servicios prestados por sí mismo, siempre que no estén previstos en tarifas vigentes, o por los que deba contratar con terceros y en cumplimiento de los mismos fines.

20. Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de transporte, cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega de un recibo por idéntico importe y en el que se determinen las imputaciones globales que le dan origen.


II. Toda referencia a una persona, natural o jurídica se entenderá hecha, además, a sus dependientes o agentes.

III. Toda definición incluida en este artículo no afectará a las terminologías aplicadas por otros organismos, ya que ellas se refieren a términos o expresiones aplicables solamente al transporte internacional por ferrocarril.

Artículo 37°.-

1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo 5 del presente artículo, este capítulo es aplicable a las remesas de mercancías entregadas al transporte con una carta de porte internacional directa, "Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF", establecida para recorridos que incluyan los territorios de, al menos, dos países y que comprendan exclusivamente líneas y estaciones inscritas en las listas acordadas por las empresas ferroviarias.

2. Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a estaciones no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán con intervención de la Cámara de Compensación de Fletes. También se considerará transporte internacional de mercancías por ferrocarril sometido al capítulo, aquél en que estando comprometidos al menos dos países, parte del transporte se efectúe por otros medios y siempre que las manipulaciones y movimientos no ferroviarios sean de responsabilidad y se realicen por cuenta de las empresas ferroviarias en cuyos países se lleven a cabo estas operaciones.

3. Este capítulo es aplicable únicamente a los transportes de mercancías efectuados según la modalidad de vagón completo.

4. Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se evaluarán por el tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía, según las tarifas de vagón completo, en cada una de las empresas contratantes del transporte.

5. Constituirán excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo, las remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en él territorio de un mismo país y circulen por otro en tránsito, si los países y ferrocarriles interesados han convenido no considerar dichas remesas como internacionales.

6. Este capítulo no será aplicable a los transportes que se rijan por Convenios Postales Internacionales.

Artículo 38°.-

1. Mercancías excluidas:

a) Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido.

b) Las mercancías que por sus dimensiones, peso o acondicionamiento no se presten al transporte solicitado, por razón de las instalaciones o del material, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido.

c) Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o transbordo) exijan el empleo de medios especiales, a no ser que las estaciones implicadas o los usuarios dispongan de los mismos.


2. Mercancías admitidas en determinadas condiciones:

a) Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al menos para uno de los países del recorrido, cuando exista acuerdo entre las empresas implicadas.

b) Los transportes funerarios, los vehículos particulares de ferrocarril que circulan sobre sus propias ruedas y los animales vivos, cuando, por medio de acuerdos entre países o bien entre empresas ferroviarias se convengan las condiciones necesarias.

3. Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y comunicados a la Cámara de Compensación de Fletes, quien los divulgará entre los países contratantes.

Artículo 39°.-

1. El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán conforme a las tarifas que tengan validez a la fecha de la formalización del transporte, incluso cuando el precio del transporte sea calculado por separado para diferentes secciones del recorrido.

2. Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al transporte y, cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.

3. Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.

4. Los ferrocarriles sólo podrán percibir el precio del transporte previsto en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de transporte que hubieren realizado, los que deberán ser comprobados debidamente y registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando parte o la totalidad de dichos gastos sean por cuenta del remitente, le serán liquidados para su cancelación, acompañándose todos los comprobantes que debieran emitirse.

Artículo 40°.-

1. La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los Estados Unidos de América (US$).

2. Los usuarios deberán pagar los fletes en dólares o su equivalente en la moneda del país donde se hace el pago, salvo que, bajo su responsabilidad, la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago acepte otra moneda.

3. Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con arreglo a las cuales:

a) Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización de la conversión).

b) Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la aceptación).


4. Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o totalmente en origen, tránsito y destino para permitir cualquier combinación de pago, con excepción de las mercancías perecederas y de aquellas cuyo valor no cubran el monto de los respectivos fletes, las que en todos los casos deberán ser despachadas con fletes pagados en origen. No obstante, en forma extraordinaria, las empresas ferroviarias podrán requerir que los fletes y demás gastos que devenguen los transportes mientras estén en circulación por sus redes les sean pagados en forma directa, determinando el período de vigencia de dicha circunstancia.

5. Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de Compensación de Fletes, determinarán mediante una disposición complementaria, el sistema para informar sobre las variaciones que se produzcan en el valor de las monedas de cada país con respecto al dólar.

Artículo 41°.-

1.Dos o más países signatarios a través de sus Organismos Nacionales Competentes con la asistencia de la Cámara de Compensación de Fletes, podrán establecer disposiciones especiales y complementarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma establecida por las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será comunicado a la Cámara de Compensación de Fletes.

3. A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones especiales y complementarias o tarifas internacionales, se aplicará el Derecho Nacional, entendiendo por tal el Derecho del país en que el titular hace valer sus derechos, incluidas las normas relativas a los conflictos de leyes.

Artículo 42°.-

1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar un conocimiento - carta de porte debidamente rellenada, que contenga todos los datos que en la misma se requieran, los que responderán a las disposiciones siguientes.

2.Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único para el tráfico internacional por ferrocarril con la designación de: Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF. Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda.

3.Las menciones consignadas en el conocimiento - carta de porte deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades correctas.


4.Si el espacio reservado en el conocimiento - carta de porte para las indicaciones del remitente resultara insuficiente, deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante el conocimiento - carta de porte. Dichas hojas complementarias deberán tener el mismo formato del Conocimiento - carta de porte se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente. El conocimiento - carta de porte deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias.

Artículo 43°.-

1.A los efectos del presente capítulo el conocimiento - carta de porte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el porteador. El primer ejemplar tendrá carácter negociable y será entregado al remitente. De los dos restantes, que no serán negociables, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero será retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan otros ejemplares para cumplir con las disposiciones legales del país de origen.

2.Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el porteador tienen derecho a exigir la expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.

3.Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar ejemplares duplicados no negociables del conocimiento - carta de porte. Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que deseen para cumplir con sus necesidades internas, las cuales podrán acompañar a la expedición o remesa solamente por el recorrido perteneciente al ferrocarril que las haya emitido.

Artículo 44°.-

1. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o estaciones fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito entre ferrocarriles. No podrá indicar más que puntos fronterizos y estaciones fronterizas abiertos al tráfico en la relación de que se trate. También podrá designar aquellas estaciones en las que deban efectuarse las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades administrativas, así como aquéllas en que deban prestarse cuidados especiales a la expedición.

2.Fuera de los casos previstos en el artículo 55 del presente capítulo, el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un recorrido distinto del indicado por el remitente, sino con la doble condición de que:

a) Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades administrativas, así como los cuidados especiales que deban prestarse a la expedición, tengan siempre lugar en las estaciones designadas por el remitente.

b) Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos y plazos calculados según el recorrido prescrito por el remitente.

3.A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, los gastos y plazos de entrega se calcularán según el recorrido prescrito por el remitente o, en su defecto, según el recorrido que el ferrocarril escoja.


4. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte las tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de dichas tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su aplicación.

Artículo 45°.- Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y otros que se originen a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega) se pagarán, bien por el remitente o por el destinatario, de conformidad con las disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior, el ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el anticipo de los gastos cuando se trate de mercancías que, según su apreciación, sean susceptibles de deterioro rápido o que, a causa de su exiguo valor o de su naturaleza, no le garanticen suficientemente su pago.

Artículo 46°.-

1. Cuando una mercancía presente señales manifiestas de avería o embalaje inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas circunstancias consten en el conocimiento - carta de porte.

2. Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se regirán por las prescripciones en vigor en la estación de partida.

3. La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo que exista algún acuerdo especial estipulado entre el remitente y el ferrocarril, lo que se mencionará en el conocimiento - carta de porte. Dicha operación se efectuará de acuerdo a las disposiciones vigentes en la estación de partida.

4. El ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga que debe observar respecto de cada vagón, teniendo presente el menor peso por eje autoriza do para todo el recorrido.

5. Serán de cargo del remitente los gastos y todas las consecuencias de una operación de cargue defectuosa y especialmente deberá reparar el perjuicio que el ferrocarril haya experimentado por dicha causa. La prueba del defecto seña lado incumbirá al ferrocarril.

6. Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones cerrados, en vagones descubiertos entoldados o en vagones especialmente acondicionados. En caso de utilización de vagones descubiertos, sin toldo ni acondicionamiento especial, regirán para todo el recorrido las disposiciones en vigor en la estación de partida, a menos que existan tarifas internacionales que contengan otras disposiciones al respecto.

7. La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por las prescripciones vigentes en la estación de partida. El remitente deberá inscribir en el conocimiento - carta de porte el número y la designación de los precintos que ponga en los vagones.

Artículo 47°.- Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga máxima autorizada del vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde se constate dicho exceso.


Artículo 48°.-

1. Se entiende por plazo de entrega el tiempo fijado en el conocimiento - carta de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar la mercancía desde la estación de partida hasta la estación de destino y proceder, además, a ciertas operaciones previstas en la misma.

El plazo de entrega se compone:

a) Del plazo de expedición que se fija de manera uniforme para cada transporte, independientemente de la longitud del recorrido y del número de redes participantes.

b) Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del recorrido.

c) De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.

2.Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los acuerdos que formalicen los ferrocarriles que participen en los transportes.

3. El plazo de expedición sólo se contará una vez. El plazo de transporte se calculará por la distancia total recorrida entre la estación de partida y la de destino, con arreglo a lo establecido en el artículo 44, 2 b) del presente capítulo.

4. Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles en los siguientes casos:

a) Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancías entre estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas empresas ferroviarias de un mismo país.

b) Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un desarrollo anormal del tráfico o dificultades anormales para la explotación.

c) Utilización de vías navegables interiores o carreteras.

d) Existencia de tarifas interiores especiales.

5. Los plazos de expedición, transporte, suplementarios y de entrega previstos precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en cada país.

6.Las disposiciones complementarias establecerán los casos de prórroga, suspensión y finalización del plazo de entrega.

7.Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire, la mercancía es puesta a disposición del destinatario, según las prescripciones contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o en su defecto, en las vigentes en la estación de destino.


Artículo 49°.-

1.Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el consígnala río, a la presentación del original o copia convalidada del conocimiento carta de porte y previo pago de los créditos devengados a favor del ferrocarril, podrá exigirle la entrega de la mercancía, firmando dé conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento - carta de porte.

2.Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el consignatario podrá hacer valer los derechos que resulten a su favor, según surja del conocimiento - carta de porte. Asimismo podrá rehusar la aceptación de la mercancía,incluso después del pago de los gastos y hasta tanto no se proceda a las verificaciones que haya solicitado para comprobar el daño alegado.

3.La descarga de la mercancía responderá a las condiciones vigentes en la estación de destino.

4.Las disposiciones complementarias regularán los derechos u obligaciones del ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la estación de destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones a este acto y las prescripciones conforme a las cuales debe efectuarse dicha entrega.

Artículo 50°.-

1.En caso de percepción indebida de gastos o de error en el cálculo o aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el ferrocarril o se pagará a éste la insuficiencia, siempre que la diferencia exceda de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10 US$) por conocimiento - carta de porte. La restitución se efectuará de oficio.

2.El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o la modificación de éstas, hechas por el remitente o destinatario.

Artículo 51°.-

1.El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que aquella queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.

2.Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la mercancía con el conocimiento - carta de porte primitivo, participará del transporte de acuerdo con las estipulaciones de este documento, y asumirá las obligaciones que de él se deriven. El ferrocarril de destino tendrá, asimismo, responsabilidad en el transporte aun cuando no hubiera recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.

Artículo 52°.-

1.Los países, signatarios acuerdan crear una Cámara de Compensación de Fletes, que se ocupará de la compensación de las cuentas entre las empresas ferroviarias participantes del transporte internacional.


2.Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas la Cámara de Compensación de Fletes realizará todas aquellas que expresamente se indican en diversas disposiciones del presente capítulo y en particular:

a) Elaborará, de común acuerdo con los países signatarios las instrucciones especiales para las estaciones abiertas al tráfico internacional.

b) Recibirá las comunicaciones enviadas por los países signatarios y las empresas ferroviarias, y las trasmitirá, cuando corresponda, a los demás países signatarios y empresas ferroviarias.

c) Mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas de estaciones a que se refiere el artículo 37, párrafo 1, del presente capítulo.

3.Un Reglamento, establecido de común acuerdo entre los países signatarios, determinará las facultades y atribuciones de la Cámara de Compensación de Fletes y la forma de sufragar los gastos que demande su funcionamiento.

4. Los países signatarios convienen en designar a la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), como organismo encargado de realizar los cometidos y obligaciones de dicha Cámara.

Artículo 53.-

1.Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la llegada, los gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que les corresponda.

2.A reserva de sus derechos contra el remitente, el ferrocarril de partida será responsable del precio del transporte y de los demás gastos que no haya cobrado cuando el remitente los hubiera tomado totalmente a su cargo.

3.Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber recaudado los gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del transporte, será responsable ante los ferrocarriles que participaron en el transporte y los demás interesados.

4.En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles comprobada por la Cámara de Compensación de Fletes a instancia de uno de los ferrocarriles acreedores, soportarán las consecuencias todos los demás ferrocarriles que hayan sido consignados en las respectivas cartas de porte, en la proporción que determine el Reglamento, aun cuando no hubieran recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.

Queda reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya falta de pago se haya comprobado.

Artículo 54°.-

1. El ferrocarril que haya pagado una indemnización por pérdida total o parcial o por avería, en virtud de las disposiciones de este capítulo, tendrá derecho a recurrir contra los ferrocarriles que hayan participado en el transporte, de acuerdo don las disposiciones siguientes:

a) Será único responsable del ferrocarril causante del daño.

b) Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de ellos responderá del daño causado por él. Si la distinción es imposible, se repartirá entré ellos la carga de la indemnización de acuerdo con las disposiciones de la letra c).

c) Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o varios ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización entre todos los ferrocarriles que intervinieron en el transporte, exceptuando aquellos que puedan probar que el daño no se produjo en sus líneas; el reparto se hará proporcionalmente a las distancias kilométricas de aplicación de las tarifas.

2 . En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado por el ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por varios ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos ferrocarriles proporcionalmente a la duración del retraso en sus redes respectivas. A estos efectos, la división de los plazos de entrega y plazos suplementarios, se efectuará mediante acuerdos entre los ferrocarriles.

3. Los plazos suplementarios a los que tenga derecho un ferrocarril se atribuirán a éste.

4. El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al ferrocarril y el principio del plazo de expedición, se atribuirá exclusivamente al ferrocarril de origen.

5. La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración en caso de que no se haya observado el plazo de entrega total.

Artículo 55°.- El procedimiento, la competencia y los acuerdos concernientes a los recursos previstos en el artículo 54 del presente capítulo, serán regula dos por disposiciones complementarias.

Articulo 56°.-

1. El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones previstas en este capitulo, a efectuar cualquier transporte de mercancía, siempre que:

a) El remitente se ajuste a las prescripciones del presente capítulo y a las disposiciones complementarias al mismo.

b) El transporte sea posible con el personal y los medios normales que permitan satisfacer las necesidades regulares del tráfico.

c) El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que el ferrocarril no pueda evitar y cuyo remedio no dependa de éste.

2.Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido o suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluidas o admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser puestas sin demora en conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.

3. Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá dar lugar a una acción de reparación del daño causado.

Artículo 57°.- La aplicación del presente capítulo no modificará las disposiciones vigentes de los convenios binacionales que existan entre las empresas ferroviarias.



...CAPITULO IV


Disposiciones finales

Artículo 58.-

1. Los países signatarios designan como organismos nacionales competentes para la aplicación del presente Acuerdo en sus respectivas jurisdicciones a los siguientes:

ARGENTINA:
Secretaría de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres)

BOLIVIA:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones

BRASIL:
Ministerio dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de Rodagem e Rede Ferroviária Federal)

CHILE:
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

PARAGUAY:
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Dirección de Transporte por Carretera)

PERU:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de Circulación Terrestre)

URUGUAY:
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte)

2.Cualquier modificación en la designación de los Organismos Nacionales Competentes deberá ser comunicada a los demás países signatarios.

Artículo 59°.- Cada Organismo Nacional Competente será responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo dentro de su país.

Artículo 60°.- Cada país signatario ratificará el presente Acuerdo conforme a sus ordenamientos legales.

Artículo 61°.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del l° de febrero de 1990 para los países que lo hayan puesto en vigor administrativamente en sus respectivos territorios. Para los demás países, entrará en vigencia a partir de la fecha en la cual lo pongan en vigor administrativo en sus territorios y tendrá una duración de cinco años prorrogables automáticamente por perro dos iguales.

Artículo 62°.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.

La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 63°.- Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá denunciarlo transcurridos tres años de su participación en el mismo. Al efecto, notificará su decisión con sesenta días de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI, quien informará de la denuncia a los demás países signatarios. Transcurridos ciento veinte días de formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos y obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 64°.- El presente Acuerdo sustituye al Convenio de Transporte Internacional Terrestre suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 11 de noviembre de 1977, para el transporte que se realice entre los países signatarios que lo hayan ratificado. No obstante lo anterior, tendrán plena vigencia los acuerdos de las Reuniones de Ministros de Obras Públicas y de Transporte y de los Organismos Nacionales Competentes de los países del Cono Sur, que hayan sido adoptados en el marco del Convenio que se sustituye, en todo cuanto fueren compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.



La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será la depositaria del presente Acuerdo y enviará copias del mismo, debidamente autenticadas, a los Gobiernos de los países signatarios y adherentes.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, el primer día del mes de enero de mil novecientos noventa, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo. Por el Gobierno de la República Argentina: María Esther Bondanza; Por el Gobierno de la República de Bolivia: René Mariaca Valdéz; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Rubens A. Barbosa; Por el Gobierno de la República de Chile: Juan Guillermo Toro Dávila; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Antonio Félix López Acosta; Por el Gobierno de la República del Perú: Pablo Portugal Rodríguez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gustavo Magariños.

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