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Mensaje  Admin Lun Nov 19, 2012 9:04 pm

DECRETO 1035/02

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS-REGLAMENTACION DE LA LEY 24.653

Principios Generales Políticas del Transporte de Cargas. Registro Unico del Transporte Automotor.
Régimen Sancionatorio. Disposiciones Generales.

Boletín Oficial 19/6/2002

VISTO

el Expediente Nº S01:0155810/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Ley Nº 24.653
de Transporte Automotor de Cargas, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el Transporte por Automotor de
Cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por Convenios
Internacionales.

Que a través de su aplicación intentó generar las condiciones legales que permitirían el funcionamiento de un
servicio eficiente, seguro, con capacidad necesaria para satisfacer los requerimientos de la demanda en un
mercado cuyos precios se determinan por la libre interacción de la oferta y la demanda.

Que para cumplir con los objetivos determinados, el Artículo 6º ha creado el REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en el cual deben inscribirse en forma simple, todos aquéllas que
realicen transporte o servicios de transporte, en carácter de actividad exclusiva o no, como condición
ineludible para ejercer dicha actividad.

Que a fin de reglamentar la Ley Nº 24.653 se dicto el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.

Que dicha reglamentación determinó la implementación del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.), estableciendo el procedimiento de inscripción y de expedición de la certificación
correspondiente, pero sin unificar la documentación exigible al transportista a los fines de la circulación, al
discriminar los procedimientos en función de la categoría de cada transportista.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de flexibilizar el sistema de inscripción al REGISTRO
UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) a fin de alcanzar en forma eficiente una adecuada
organización y funcionamiento del mismo.

Que para el cumplimiento de ese primordial objetivo se estima conveniente simplificar el procedimiento de
registración mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción de los transportistas en el
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), y de garantizar el cabal cumplimiento de la
libertad de contratación, orientando al autotransporte a través de políticas que contemplen un adecuado
control por parte de los organismos competentes.

Que así se ha tomado en cuenta que el régimen de inscripción del transporte por automotor de jurisdicción
nacional debe permitir un control suficiente, un trámite simplificado y único, contando con los recursos
informáticos que faciliten la recepción, transmisión, archivo y publicidad de las registraciones, atendiendo, al
mismo tiempo, a las necesidades de seguridad jurídica.

Que en el marco del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITMDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO
para el sector del transporte de carga automotor, aprobado por Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de 2001,
el GOBIERNO NACIONAL se comprometió a implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

Que en función del conocimiento específico que nace de su competencia material, es necesario que la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.653 y del presente decreto reglamente la implementación del
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), respetando los citados lineamientos.

Que el sistema de transporte por automotor de cargas requiere una reglamentación oportuna, herramientas
adecuadas de control y por ende una rápida sanción de las conductas reflejadas en un dinámico régimen
sancionatorio.

Que ello se encuentra contemplado por la Ley Nº 24.653, que constituye lo que en doctrina se ha denominado
leyes penales en blanco, toda vez que permiten a la Administración aplicar las penas que definen dichas
leyes, facultando a esta última, a establecer las infracciones y la graduación de las sanciones.

Que, conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante el sistema de
leyes penales en blanco se pretende, principalmente, lograr la eficaz y oportuna represión de ciertos hechos
que, como las infracciones a las leyes reguladoras de la policía económica y de salubridad, se refieren a
situaciones sociales fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad (Dictámenes: 207:534).

Que corresponde ordenar diversos aspectos relacionados con los tipos y las escalas punitivas de forma tal
que su gravedad encuentre sustento en los parámetros que regulan la actividad en la actualidad.

Que en el Capítulo III del Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998, se aprobó el régimen sancionatorio
aplicable, exclusivamente, a las personas físicas o jurídicas que realicen servicios de transporte por
automotor de cargas, correspondiendo disponer una tipificación diferenciada en materia de cargas generales
de las de mercancías peligrosas.

Que en este contexto, cabe destacar que la aplicación de sanciones no persigue como fin la recaudación de
fondos, sino que apunta a observar los principios de la prevención general, encaminando las conductas de los
administrados a la observancia cabal de las normas que regulan la actividad que desarrollan.

Que en atención a las medidas que por el presente decreto se adoptan corresponde asimismo fijar las pautas
para que la Autoridad de Aplicación implemente un régimen de presentación voluntaria, al cual podrán
adherirse todas las personas físicas o jurídicas a las cuales se les haya labrado acta de infracción o se les
hubiere aplicado sanción de multa por infracciones a las normas que regulan el autotransporte de cargas de
jurisdicción nacional, que tienda a equiparar las situaciones pretéritas con la realidad imperante.

Que el régimen aprobado por el presente decreto persigue la consecución de un sistema de transporte de
cargas por carretera ordenado, saneado y ágil, a la par que competitivo y ecuánime.

Que en tal sentido, y en el de la protección de los emprendimientos privados nacionales y la protección de la
mano de obra involucrada en el desenvolvimiento del sector, se establece una diferenciación precisa entre los
conceptos de transporte internacional y de cabotaje, con el fin de erradicar situaciones distorsivas del libre
mercado, que han ocasionado en los últimos años severos perjuicios a la actividad.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653, que como Anexo I forma parte integrante
del presente decreto.

ARTICULO 2º - Autorízase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a
aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte de cargas de
jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas
con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, debiendo adecuarse las imputaciones en
trámite y el monto de las sanciones impuestas a lo establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente
decreto. La referida Secretaría establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los
modos y plazos de pago. La presentación voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción de que se trata,
pudiendo establecerse una quita en el monto de la multa correspondiente o prever un plan de pagos, con el
objeto de propender a la regularización del sector.

ARTICULO 3º - Derógase el Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998.

ARTICULO 4º - Comuníquese, etc.


ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.653

CAPITULO I “PRINCIPIOS GENERALES”

ARTICULO 1º — Los servicios de transporte por automotor de cargas de jurisdicción nacional, se regirán por
las disposiciones de la Ley Nº 24.653, esta reglamentación y las normas complementarias que dicte la
Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 2º — Se hallan comprendidos en el marco legal definido en el artículo anterior los transportistas
que realicen los siguientes tráficos:
a) Interjurisdiccional: son los que se llevan a cabo entre las Provincias y la Capital Federal, así como los
que se realizan en o entre puertos y aeropuertos nacionales con una Provincia o con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
b) Internacional: son los que tienen origen en la REPUBLICA ARGENTINA y el destino en otro país o
viceversa, o los que se efectúen entre terceros países en tránsito por el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA de acuerdo a los Convenios Internacionales vigentes, quedando exceptuado la aplicación
de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en dichos convenios.

ARTICULO 3º — Será Autoridad de Aplicación del presente régimen la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION conforme lo establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 24.653.

ARTICULO 4º — Unicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte
interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:
a) Constancia de inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).
b) Constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que se acreditará, mediante la oblea que
deberá ser adherida en los parabrisas o cualquier otro instrumento, que a tal fin, determine la Autoridad de
Aplicación.
c) Licencia de conductor y Licencia Nacional Habilitante, en los supuestos que corresponda.
d) Documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.653. En
caso de transporte internacional la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios.
e) Cédula de Identificación del Automotor.
f) Constancia de la contratación y vigencia de los seguros obligatorios.
g) En los casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas, la documentación específica
exigida por la normativa vigente en la materia.
h) En los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de circulación, el instrumento que
acredite la concesión del mismo. La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este
artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o en quien esta delegue dicha facultad. Ninguna
autoridad provincial o municipal podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos a los transportistas afectados
al presente régimen.

ARTICULO 5º — A los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que existe transporte
por automotor de cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea igual o
superior a la suma de SETECIENTOS (700) kilogramos.

ARTICULO 6º — En los vehículos destinados al transporte de cargas queda prohibido el transporte de
pasajeros. A los fines de lo dispuesto por el Artículo 7 inciso g) de la Ley Nº 24.653, se entenderá por
pasajeros a aquellas personas que paguen una contraprestación para ser trasladadas. En ningún caso se
podrán transportar personas en la bodega o sobre la carga.

ARTICULO 7º — La carga que se le entregue a los transportistas, deberá estar bien acondicionada, dando
cumplimiento a las normas específicas que establezca la autoridad competente sobre cada producto
transportado.


CAPITULO II “POLITICAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS”

ARTICULO 8º — La elaboración e implementación de las políticas en materia de transporte de cargas,
tendrá como especial objetivo:
a) El fortalecimiento del sector, organizado en forma moderna, segura y eficiente para que opere en un
mercado libre, competitivo y ordenado, profundizando el control y propendiendo a la erradicación del
transporte por automotor de cargas que no se adecue a la presente reglamentación.
b) La participación de las entidades representativas del sector empresario y sindical a los fines de considerar
sus opiniones y recomendaciones en la toma de decisiones.
c) La organización de un registro que dé respuesta a las necesidades de un adecuado control. A tal efecto, se
desarrollará una activa gestión tendiente a la celebración de convenios con organismos públicos o privados
para la utilización de los servicios del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.),
evitando su coexistencia con otros.
d) La eliminación de todas las restricciones que impidan o dificulten, en territorio extranjero, la equiparación
de tratamiento y de condiciones de operabilidad de los transportistas nacionales, y a tal fin continuar
participando ante los foros internacionales, y en especial en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR).
e) La coordinación entre los organismos competentes de un plan conjunto tendiente a la definitiva eliminación
de las diferentes modalidades infraccionales que afectan al autotransporte de cargas, mediante la
incorporación de modernas tecnologías y control adecuado.
f) La facilitación fronteriza propendiendo a la unificación de los controles en frontera, con el objeto de agilizar
los tránsitos, sin desmedro del estricto cumplimiento de la actividad de policía del ESTADO NACIONAL,
tendiente a evitar la comisión de ilícitos e infracciones.
g) La colaboración con las entidades recaudatorias, con el objeto de lograr una adecuada percepción de la
renta aduanera e impositiva.
h) La elaboración de una acabada estadística sobre la composición, estado y características del parque
automotor, conformando una actualizada base de datos.
i) La educación y seguridad vial, tendientes a obtener una drástica disminución de los índices
accidentológicos.
j) El transporte multimodal.
k) La preservación del medio ambiente.
l) La capacitación del personal de conducción.


CAPITULO III “REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR”

ARTICULO 9º — El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) funcionará en el
ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, quien podrá delegar
en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA la supervisión del mismo, o en algún otro organismo público según estime conveniente.

ARTICULO 10. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION podrá
celebrar convenios de colaboración, cooperación y coordinación operativa, con diversas entidades públicas o
privadas del sector a fin de implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.),
los que podrán prever mecanismos de autogestión y pautas para su financiamiento.

ARTICULO 11. — Toda persona física o jurídica que realice transporte o servicios de transporte por
automotor como actividad exclusiva o no, deberá obligatoriamente inscribirse en el REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), bajo los requisitos y con el aporte de los datos estadísticos
esenciales que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación. Se encontrará habilitado para realizar
transporte de cargas, todo aquél que se inscriba en dicho registro.

ARTICULO 12. — El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) deberá valerse de
medios informáticos, a los fines de recepcionar, transmitir, archivar y dar publicidad a sus registros, así como
intercambiar información con organismos oficiales, debiendo tomar recaudos de seguridad física y jurídica,
para el cumplimiento de esa finalidad.

ARTICULO 13. — Serán funciones del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A ):

a) Inscribir a toda persona física o de existencia ideal, que realice servicio de transporte por automotor de
cargas y que cumpla con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo estipulado
en la Ley Nº 24.653.

b) Otorgar el certificado que acredite la inscripción.

c) Llevar el registro de altas, bajas y modificaciones, ordenado e informatizado.

d) Procesar la información registrada a los fines de su elaboración estadística.

e) Brindar la información pública a todo aquél que lo requiera, según las normas y recaudos que se
establezcan, y difundir las estadísticas elaboradas propendiendo a la mejor calidad de los servicios de
transporte y a la transparencia del mercado.

f) Implementar un sistema informático para la elaboración estadística del transporte internacional.


ARTICULO 14. — Las inscripciones de los transportistas se formalizarán de acuerdo a las siguientes
categorías, según su especialidad de tráfico, pudiendo los interesados inscribirse en UNA (1) o más
categorías:
a) Transportista de Carga Masiva o a Granel (T.C.M.G.): comprende a quien realice transporte de bienes
homogéneos efectuado por un transportista, que sin necesidad de pasar por su depósito tiene uno o varios
destinos y se encuentra respaldado por uno o más documentos contractuales.

b) Transportista de Carga Peligrosa (T.C.Pg.): comprende al transportista que realice traslado de sustancias
o mercancías consideradas peligrosas por la normativa vigente, que sin necesidad de pasar por un depósito
propio, tiene uno o varios destinos y que se encuentra amparado por uno o más documentos respaldatorios.
Si las sustancias o las mercancías fueran acopiadas en el depósito del transportista deberá cumplir en lo
pertinente, con las especificaciones previstas para la especialidad de carga fraccionada.

c) Transportista de Carga Fraccionada (T.C.F.): comprende el traslado efectuado por un transportista, como
actividad principal o accesoria y con un fin económico, de bienes compatibles que puedan ser consolidados
en la misma bodega, acopiados en uno o varios orígenes, de uno a varios dadores de carga, con uno o más
destinos y con entregas completas o fraccionadas.

d) Transportista de Carga Propia (T.C.P): comprende los servicios de transporte automotor de cargas
realizado por comerciantes, industriales, ganaderos, agricultores, empresas y entidades privadas en general,
mediante vehículos automotores de su propiedad, de efectos y mercaderías o efectos sin transformación o
elaboración de los mismos. Sólo podrá ser considerado transporte propio de esas mercaderías o productos
el efectuado en los vehículos de propiedad de quien transporta, cuando el precio de venta de las mercaderías
sea fijo y uniforme, es decir, independiente del lugar de entrega.

e) Transportista de Tráficos Especiales (T.T.E.): comprende actividades que por sus características técnicas
requieren de normas específicas de regulación, cuya determinación corresponde a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, como el transporte de caudales, de cargas
indivisibles (ingeniería del transporte), de correos o valores bancarios, de recolección de residuos, de
trabajos en la vía pública, de ganado mayor o de cualquier otro que determine el referido organismo.

f) Transportista de Carga Internacional (T.C.I.): comprende el traslado de mercaderías efectuado por un
transportista entre la REPUBLICA ARGENTINA y otro país.


ARTICULO 15. — A los fines de su inscripción en las referidas categorías y en consideración a su estructura
operativa, los transportistas podrán ser:
a)Empresa: a cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS. A los fines estadísticos, deberán aportarse los datos relativos a su situación
patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad de las mismas y su
infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales).

b) Transportista Individual: a cuyos fines se deberá acreditar el cumplimiento de la obligación de emitir cartas
de porte.

c) Fleteros: a cuyos fines se deberá acreditar el nombre y domicilio del principal por cuenta de quien realizará
servicios de transporte. Cumplidos los recaudos precedentes se procederá a su inscripción.

ARTICULO 16. — Los dadores de carga sólo podrán contratar a aquellos transportistas que se encuentren
debidamente inscriptos en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

ARTICULO 17. — Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION
a dictar la normativa relacionada con la inscripción, administración y funcionamiento del REGISTRO UNICO
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).


CAPITULO IV “REGIMEN SANCIONATORIO”

ARTICULO 18. — La ejecución de transporte de cargas, sin la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.)
será sancionada con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. El monto de la multa será de DIEZ
(10) unidades a VEINTE (20) unidades cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas.

ARTICULO 19. — La realización del transporte por automotor de cargas sin contar con la inscripción en el
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), será sancionada con multa de DIEZ (10)
unidades a VEINTE (20) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que
contratara los servicios de transporte de quien no haya dado cumplimiento a la inscripción en el mencionado
registro.

ARTICULO 20. — La ejecución de transporte por automotor de cargas sin contar con la documentación
exigida por la normativa vigente para la clase de servicio que realiza, será sancionada con multa de UNA (1)
unidad a CINCO (5) unidades.

ARTICULO 21. — La realización de transporte de cargas local dentro del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, efectuado por un transportista extranjero, será penado conforme lo estipula el Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la
ex SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su
Régimen de Penalidades aprobado por Disposición Nº 242 de fecha 9 de mayo del año 1997 de la ex
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA dependiente de la ex
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.

En caso de denuncia o pérdida de vigencia de dichos Acuerdos, se aplicarán iguales penalidades a las allí
establecidas en carácter de normativa nacional. Asimismo el dador o tomador de la carga será
solidariamente responsable por las multas que en tal caso se impongan. La Autoridad de Aplicación podrá
disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se concluyan los procedimientos
sumariales respectivos, y sea satisfecho el monto de la multa impuesta.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará como regla interpretativa, que la carga
local se encuentra en situación de ser sujeta a Transporte Internacional Terrestre cuando, al iniciarse el
transporte, el mismo sea amparado por un contrato de transporte internacional, donde conste el origen y
destino de la carga, siempre que no se efectúen transbordos y el transporte continúe en el mismo vehículo.

En esos casos, la mercadería transportada deberá poseer desde el inicio del transporte las condiciones
intrínsecas y físicas de embalaje, permisos y/o certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser
exportada al país de destino. En cuanto a la carga de origen extranjero, el transporte internacional deberá
concluir en el lugar de destino contratado al inicio del transporte por el dador de la carga, tomándose para ello
especialmente en cuenta el contenido del Manifiesto Internacional de Cargas o Carta de Porte Internacional,
así como toda otra documentación o acreditación exigible por la normativa vigente.

ARTICULO 22. — El transporte por automotor de cargas realizado con conductores que no cuenten con la
Licencia Nacional Habilitante, será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. El
máximo de la sanción podrá incrementarse hasta DOSCIENTAS (200) unidades, cuando el personal
afectado hubiera sido expresamente inhabilitado o rechazado su otorgamiento o cuando se produjere algún
accidente.

ARTICULO 23. — La prestación del transporte por automotor de cargas realizado sin la contratación de los
seguros exigidos por la reglamentación vigente, será sancionada con multa de VEINTE (20) unidades a
CUARENTA (40) unidades. El monto de la multa será de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades
cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas. Será solidariamente responsable el dador o
tomador de carga que contratare los servicios de transporte de quien no haya dado cumplimiento a la
contratación de los seguros aludidos.

ARTICULO 24. — El transporte de cargas efectuado sin observar las reglamentaciones vigentes dirigidas a
garantizar las condiciones de sujeción para el acarreo de cargas de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 7 del presente Anexo, será sancionado con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. Si
por motivo de la infracción se produjere algún accidente o hecho dañoso la multa será de CINCUENTA (50)
unidades a CIEN (100) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de cargas que no
garantice las condiciones de seguridad en el transporte antes descriptas.

ARTICULO 25. — La realización del transporte de cargas efectuado en violación de la sanción de caducidad
oportunamente impuesta, en cumplimiento de la presente reglamentación, será sancionada con multa de
DOSCIENTAS (200) unidades a QUINIENTAS (500) unidades. En tal caso, el Organismo de Control podrá
disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo, hasta tanto se ingrese el monto total de la
sanción impuesta.

ARTICULO 26. — La realización de transporte de cargas en violación a las normas prescriptas para la
extensión y uso de las cartas de porte o documentación equivalente, será sancionada con multa de CINCO (5)

Subsecretaría de Transporte Automotor Transporte de mercaderías peligrosas


Es el traslado de mercancías de un lugar a otro, que por su naturaleza presentan riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio ambiente.
1) NORMATIVA APLICABLE
(Anexo "S" Decreto 779/95)

2) NORMAS TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
Resolución S.O.P.y T. 195/97

CAPITULO I:
Clasificación y definición de las clases de las mercancías peligrosas.

Clasificación:

Clase 1- explosivos
Clase 2- gases con las siguientes divisiones:
División 2.1 - Gases inflamables
División 2.2 - Gases no inflamables, no tóxicos
División 2.3 - Gases tóxicos
Clase 3 - Líquidos inflamables
Clase 4 - se divide en:
División 4.1 - Sólidos inflamables
División 4.2 - Sustancias propensas a combustión espontánea.
Clase 5 - Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos, con las siguientes divisiones:
División 5.1 - Sustancias oxidantes
División 5.2 - Peróxidos orgánicos
Clase 6 - Sustancias tóxicas (venenosas) y sustancias infecciosas, con las siguientes divisiones.
División 6.1 - Sustancias tóxicas (venenosas)
División 6.2 - Sustancias infecciosas
Clase 7- Materiales radiactivos
Clase 8 - Sustancias corrosivas
Clase 9 - Sustancias peligrosas diversas
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

Vehículos y equipamientos

Cualquier unidad que transporte mercancías peligrosas, debe llevar:

a - Extintores de incendio con capacidad suficiente como para combatir un principio de incendio.

b - Juego de herramientas para reparaciones de emergencia.

Los vehículos cisternas destinados al transporte de mercancías peligrosas, así como los dispositivos que entran en contacto con el producto, no deben ser atacados por el producto, ni conformar con este combinaciones nocivas o peligrosas.

Si luego de una descarga de un vehículo o contenedor se comprobara que hubo derrame del contenido de los emba-lajes, el vehículo debe ser limpiado y descontaminado.

CAPITULO IV
Listado de mercancías peligrosas

Primera columna:
Listado por orden numérico de mercancías peligrosas, de acuerdo al número de las Naciones Unidas Nª ONU.
Segunda columna:
Denominaciones de las mercancías peligrosas, con la denominación apropiada para el transporte. Las denominaciones genéricas N.E.P. fueron adoptadas para permitir el transporte de mercancías cuyo nombre no ha sido especifica-do en el listado de mercancías y solo puede ser transportadas si se han determinado sus riesgos división y grupo de embalaje
Tercera columna:
Contiene la clase o división que indica el riesgo principal también el grupo de compatibilidad, en el caso que el material sea de la clase 1.
Cuarta columna:
Contiene todos los riesgos secundarios indicados por los números de las clases o divisiones apropiadas. Como una explosión está siempre acompañada por fuego, las sustancias de clase 1, están siempre presentándolos riesgos in-herentes a la clase 3, en los líquidos, o la clase 4 cuando se trata de sólidos.
Quinta columna:
Contiene el número de riesgo, los fabricantes de los productos son los responsables de la indicación del número de riesgo, cuando este no estuviera indicado en el listado en los casos en que el riesgo o las características del producto comercial con otro número de riesgo.
Sexta columna:
Indica el grupo de embalaje a la que pertenece los diferentes productos.
Séptima columna:
Indica si el producto esta supeditado a disposiciones especiales.
Octava columna:
Está indica la cantidad máxima (masa bruta)que puede ser transportada en una unidad de transporte con las exen-ciones establecidas, para el transporte de mercancías peligrosas.
Queda eximido de lo siguiente:
Portar rótulos y paneles de seguridad.
Llevar equipamiento de protección personal
Entrenamiento específico del conductor
Portar ficha de intervención
De la prohibición de llevar pasajeros

Quedan obligados a:
Tener las precauciones de manipuleo
Mantener vigente las disposiciones relativas a los embalajes
Identificar con la denominación apropiada para el transporte el producto transportado.

3) REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
ESTABLECE LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

AUTORIDAD DE APLICACIÓN
LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, a través de la COMISIÓN DE TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, ha quedado facultado para:

Modificar el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas.
Proyectar régimen de sanciones y disponer las normas de especificación técnicas inherentes a dicho reglamento.
Intervenir en cuestiones de aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones u otras normas de interés general, para el transporte de mercancías peligrosas.
Disponer las normas complementarias que requiera la aplicación del presente reglamento tales como:
- Programación de los cursos de capacitación básico obligatorio para los conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas.
- Clasificación y definición de las clases de las mercancías peligrosas.
- Dictar disposiciones generales y particulares para cada clase de mercancía peligrosa.
- Definir el listado de mercancías peligrosas y la denominación apropiada para el transporte.
- Fijar los elementos identificatorios del riesgo.
- Dictar disposiciones relativas a los recipientes intermedios para transporte a granel.
- Dictar disposiciones relativas a los contenedores, cisternas etc..
CONDICIONES DEL TRANSPORTE
VEHÍCULOS Y EQUIPAMIENTOS

Debe ser realizado por vehículos con equipamientos cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen seguridad compatible con los riesgos correspondientes a las mercancías transportadas.
Los vehículos que hayan sido utilizados en el transporte de mercancías peligrosas solo podrán ser utilizados para otro fin luego de habérseles realizado una completa limpieza y descontaminación.
Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos utilizados deben portar los rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga, de acuerdo a las normas de especificación técnicas y las fichas de intervención establecidas en la normativa vigente.
ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE
Las mercancías peligrosas deben ser acondicionadas, en tal forma que soporten los riesgos de la carga, transporte y descarga, siendo el expedidor responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las especificaciones del fabricante, observando las condiciones generales y particulares aplicable a los embalajes que constan en las especificaciones técnicas.
Esta prohibido el transporte en un mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otro producto peligroso, salvo que hubiere compatibilidad entre las diferentes mercancías transportadas.
Está prohibido transportar productos para uso humano o animal en cisternas de cargas destinada al transporte de mercancías peligrosas.
Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de transferencia de cargas, deben continuar observando las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos.
Las mercancías deben ser adecuadamente estibadas y sujetas por medios apropiados de modo de evitar cualquier desplazamiento de los componentes de un cargamento.
Cuando un cargamento incluya mercancía peligrosa y no peligrosa, estás deben ser estibadas separadamente.
ITINERARIO Y ESTACIONAMIENTO
El transportista debe programar el itinerario del vehículo que realice transporte de mercancías peligrosas de manera tal que evite el uso de áreas densamente pobladas o de protección de embalses, reservas de agua o forestales y ecológicas o de gran influencia de personas y vehículos en los horarios de mayor intensidad de tránsito.
Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden determinar restricciones al tránsito a lo largo de toda su extensión o tramos de ella, debiendo señalar los tramos con restricción y asegurando un itinerario alternativo que no presente mayor riesgo, así como también puede establecer lugares y periodos con restricciones para estacionamiento, parada, carga o descarga.
El vehículo que realice transporte de mercancías peligrosas, solamente podrá estacionar, para descanso en lugares previamente determinados por las autoridades competentes, y en caso que no existiera, deberá evitar el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.
DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACIÓN DEL TRANSPORTE
Los conductores que realicen transporte de mercancías peligrosas, deben poseer además de las habilitaciones exigidas por las normas de tránsito, la Licencia Nacional Habilitante para este tipo de transporte.
El transportista antes de iniciar la operación del transporte, debe inspeccionar el vehículo asegurándose que el mismo se encuentre en perfectas condiciones para el transporte que se destina.
El conductor, durante el viaje es el responsable por la guarda, conservación y buen uso del equipamiento y accesorios del vehículo, inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica de la mercancía transportada.
El conductor ante cualquier situación que modifique las condiciones de partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del medio ambiente; deberá interrumpir el viaje en un lugar seguro y entrar en contacto con la empresa transportista, autoridades o dador de carga que conste en la documentación del transporte.
El conductor no participará en las operaciones de carga, descarga y trasbordo de mercancías peligrosa, salvo que esté debidamente orientado por el expedidor o por el destinatario a participar; en tal caso lo hará utilizando el equipamiento de protección individual, conforme las normas escritas e instrucciones provistas por el fabricante
DOCUMENTACIÓN DEL TRANSPORTE
Declaración de la carga, dada por el expedidor.
Instrucciones escritas ante emergencias (Fichas de intervención).
Las Instrucciones Escritas (Fichas de Intervención en caso de emergencias) deberán contener la siguiente información:
- Naturaleza del peligro de la sustancia y medidas de emergencia a adoptar.
- Medidas a adoptar si una persona toma contacto con el producto.
- Medidas a tomar en caso de incendio y medios de extinción.
- Medidas a tomar en caso de fugas o derrames.
- Medidas a tomar en caso de trasbordo de sustancia.
- Teléfonos de cuerpos de bomberos y/o policiales del recorrido.
Certificado de Revisión Técnica (Para cargas peligrosas).
Certificación Técnica de Cisterna (actualmente sólo para cisternas de más de 450 Lts. para combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP).
Licencia Nacional Habilitante (LNH).
Debe poseer adicionalmente :
- Trajes y equipamiento de seguridad en el trabajo.
- Comprobar la correcta utilización en los vehículos y equipos, de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad para el producto a transportar.
- Entregar declaración al expedidor del último producto transportado y proceso de descontaminación efectuado.
PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE EMERGENCIA
En caso de emergencia que llevara a la inmovilización del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el conductor adoptará las medidas indicadas en la ficha de intervención, dando cuenta a las autoridades, ya sea de tránsito o seguridad, detallando las circunstancias del caso, mercadería transportada etc..
De acuerdo a la naturaleza de la emergencia, accidente, avería, la autoridad que intervenga requerirá al expedidor, al fabricante o destinatario del producto la presencia de técnicos o personal especializado, quienes darán su apoyo y prestarán las aclaraciones que se les solicite.
Las operaciones de trasbordo en condiciones de emergencia deben ser realizadas de conformidad con las especificaciones dadas por el expedidor, fabricante o el destinatario del producto.
DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
FABRICANTES DE VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS Y PRODUCTOS. CONTRATANTE DEL TRANSPORTE. TRANSPORTISTA

Fabricante del Vehículo, Caja ó Cisterna: Es responsable de su calidad y adecuación a los fines a que se destinen.

Fabricante de la Sustancia Peligrosa: Debe proporcionar la información para la confección de las instrucciones escritas ante emergencias (ficha de intervención), además de las especificaciones para limpieza y descontaminación del vehículo.

Expedidor de la Carga: Debe exigir vehículos en buenas condiciones y adecuados al uso a que se destinen. No aceptar vehículos no adecuados al producto a transportar.
Debe:

Proporcionar la documentación exigible.
Proporcionar las instrucciones escritas ante emergencias (Fichas de Intervención)
Entregar las mercancías con los rótulos de riesgo, etiquetadas y acondicionadas de acuerdo a disposiciones relativas a embalajes y Recipientes Intermedios para graneles (RIG).
Verificar que los rótulos de riesgo y etiquetas correspondan con los productos a transportar y sean los reglamentarios. En caso que no correspondan coordinar con el transportista la utilización de los adecuados.
Exigir declaración por parte del transportista del último producto transportado y proceso de descontaminación.
Transportista: Es responsable del estado del vehículo y equipamiento, de su identificación y normas relacionadas al producto transportado.
FISCALIZACION
Examinar documentos de porte obligatorio
Comprobar la adecuada instalación de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad en los vehículos y equipos.
Verificar la existencia de fugas en el equipo de transporte de cargas a granel.
Observar la colocación y estado de conservación de los embalajes.
Verificar el estado de conservación de los vehículos y equipamientos.
Verificar la existencia del conjunto de equipamientos de seguridad
Existencia y correcto funcionamiento del sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones ( tacógrafo ).
Ante una irregularidad que pudiera provocar riesgos, autoridad competente podrá:
- Ordenar la retención del vehículo o su remoción a un lugar seguro o donde pueda ser corregida su irregularidad, quién permanecerá bajo custodia de la autoridad competente.
- Realizar la descarga y trasferencia de los productos a otro vehículo o lugar seguro.
- Realizar la eliminación de la peligrosidad de la carga o destrucción de la misma, con orientación del fabricante o del importador del producto, con la presencia de los representantes de la entidad aseguradora.
ANTIGÜEDAD MÁXIMA DEL PARQUE VEHICULAR
- 10 años a partir del año de fabricación del vehículo.

- Las unidades susceptibles de ser remolcadas podrán continuar en servicio una vez vencidos los plazos legales establecidos, cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria con una frecuencia de seis meses. La Secretaría de Transportes podrá exigir las condiciones mínimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades.
4) CARACTERÍSTICAS DE LOS ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE RIESGO PARA LAS UNIDADES DE TRANSPORTE
Todos los elementos identificatorios de riesgos para las unidades de transporte (etiquetas o rótulos de riesgos, y los paneles o placas de seguridad) deben cumplimentar el nivel de retrorreflexión y ajustarse como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/94.

ETIQUETAS O RÓTULOS DE RIESGO
Deberán tener dimensiones mínimas de DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS POR DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS ( 250 mm por 250 mm ), con una línea del mismo color del símbolo a DOCE CON CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO ( 12,5 mm ) del borde y paralela en todo su perímetro.

- ser la misma que la etiqueta correspondiente para la clase de material peligroso en cuestión con respecto al color y al símbolo.

- contener el número de la Clase o División de los materiales peligrosos en cuestión en dígitos no menores de VEINTICINCO MILÍMETROS ( 25 mm ) de alto.
MODELOS DE ETIQUETAS DE RIESGO PRINCIPAL
Clase 2. Gases.


División 2.1 - Gases Inflamables.
Símbolo ( llama ): en color negro o blanco.
Fondo: en color rojo. Número ¨2¨ en el ángulo inferior.

Clase 3. Líquidos Inflamables.



Símbolo ( llama ): en color negro o blanco.
Fondo de color rojo. Número ¨3¨ en el ángulo inferior.


PANELES O PLACAS DE SEGURIDAD

Deberán tener el Nº de Naciones Unidas y el Nº de Riesgo del material transportado - inscripto en dígitos negros no menores de SESENTA Y CINCO MILÍMETROS ( 65 mm ) presentados en un panel rectangular de color naranja con una altura no menor a CIENTO CUARENTA MILÍMETROS ( 140 mm ) de alto y TRESCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS ( 350 mm ) de ancho, con un borde negro de DIEZ MILÍMETROS ( 10 mm ) ubicado inmediatamente a la placa.


MODELO DE NÚMERO DE NACIONES UNIDAS EXHIBIDOS EN LAS PLACAS

··· Nº de Riesgo
···· Nº de la ONU.


EJEMPLO

INSTALACIÓN DE LOS ELEMENTOS INDICATIVOS DE RIESGO DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE.( ejemplos en Anexo I ).

Las unidades de transportes cargadas con un único material peligroso o con residuos de un material peligroso, que no hayan sido descontaminadas, deben exhibir las placas en forma claramente visible en por lo menos DOS ( 2 ) lados opuestos de las unidades y en tales casos en posiciones que puedan verse por el personal involucrado en todas las operaciones de carga o descarga. Cuando en las unidades de transporte las unidades tengan múltiples compartimientos en que se transporte más de un material y / o residuo peligroso, la colocación de las placas deberá hacerse en cada lado del compartimiento de que se trate. Los materiales peligrosos embalados de un solo producto que constituyan carga completa para la unidad de transporte deberán tener los paneles o placas de seguridad colocadas en posición adyacente a los rótulos de riesgo.

Las unidades de transporte cargadas con más de DOS o más materiales peligrosos de la misma Clase o División, deben ser identificados por medio de las Etiquetas de Riesgo correspondientes a la Clase o División y por la Placa de Seguridad, sin inscripción alguna.

En el caso que el cargamento esté compuesto por DOS o más productos de Clases o Divisiones distintas, la unidad de transporte debe llevar solo las Placas de Seguridad, sin inscripción.

Los vehículos compartimentados transportando, en forma concomitante más de una de las siguientes mercancías: alcohol, dieseloil, nafta o kerosene a granel, además del rótulo de riesgo correspondiente a la clase pueden llevar solamente el panel o rótulo de seguridad perteneciente a la mercancía de mayor riesgo.

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